Plan de Parentalidad y Custodia Compartida

El artículo 233-9 del Código civil de Cataluña regula el llamado “Plan de Parentalidad”, que debe adjuntarse a toda demanda, contenciosa o de mutuo acuerdo, en la que se pretenda el establecimiento de una guarda y custodia compartida sobre los hijos comunes.

Se trata, pues, de un documento en el que se concreta cómo van a ejercer los progenitores sus responsabilidades parentales. Es una especie de “manual de instrucciones” que debe recoger todos los aspectos relativos a las futuras relaciones de los progenitores con sus hijos, hasta la mayoría de edad de éstos.

Pero no existe un formato estándar, pues cada familia es diferente y tiene sus peculiaridades.

Según el citado artículo, en las propuestas de Plan de Parentalidad deben constar los siguientes aspectos:

  1. El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
  2. Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
  3. La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
  4. El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
  5. El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
  6. El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
  7. La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
  8. La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

La cuestión es ¿es también obligatorio en los territorios de derecho común presentar con la demanda de separación o divorcio un Plan de Parentalidad?.

Desde luego, el Código Civil NO regula tal obligación.

Hay algunas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que hacen referencia a la necesidad de que se aporte al Juzgado un “Plan Contradictorio”, y que la falta de claridad en la pretensión de la custodia compartida puede acarrear que ésta no se establezca.

La STS 130/2016 de 3 de marzo, estableció que,

“Obligación de los padres es no sólo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un Plan Contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud y cuidado, deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor, relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas.”.
Esto es, el Tribunal Supremo considera que no basta con solicitar el establecimiento de una guarda y custodia compartida, sino que es preciso explicar con cierto detalle cómo se va a organizar ésta.
En este asunto, había una lactante, una madre maestra con reducción de jornada que se había ocupado siempre de la menor, y un padre bombero que trabajaba por turnos, con guardias de 24 horas y vivía a unos 35 kilómetros del domicilio materno, lo que “coloca al Tribunal en una situación de verdadera incertidumbre sobre el cuidado y educación del menor”.

Hay más sentencias del Tribunal Supremo sobre este llamado “Plan contradictorio”.

Así:

STS 433/2016 de 27 de junio.

Proceso de modificación de medidas.
El padre solicita en su demanda la custodia compartida, con mucho detalle. En Primera Instancia y en apelación no se la conceden.
El Tribunal Supremo sí la establece

STS 638/2016 de 26 de octubre.

Proceso de regulación de relaciones paternofiliales.
En Primera Instancia y en apelación se concede la custodia del niño muy pequeño a la madre.
El niño no tuvo contacto con el padre durante algunos meses. Uno de los progenitores vivía en Alcorcón y el otro en Aranjuez.
El TS mantiene la custodia de la madre, porque el padre no había concretado lo suficiente cómo se ejercería la custodia compartida, ya que se había limitado a solicitarla por semanas alternas con intercambio los domingos a las 20 horas.

STS 722/2016 de 5 de diciembre.

Proceso de divorcio.
El padre solicita la custodia compartida. En Primera Instancia se la conceden a la madre porque así se había decidido en medidas provisionales y funcionaba bien. En apelación se mantiene la custodia materna.
El TS también se la deniega al padre por no haber aportado un Plan Contradictorio. “La ausencia de elementos probatorios y fundamentadores de la custodia compartida impide que la Sala pueda aceptar su instauración en el presente caso, al desconocer si es la propuesta más conveniente para el interés de los menores”.
El padre no tenía trabajo fijo.

STS 280/2017 de 9 de mayo.

Proceso de regulación de relaciones paternofiliales.
Niña de 2 años.
En Primera Instancia y en apelación conceden la custodia a la madre, con quien había quedado la menor cuando rompieron (era lactante) y que sólo había pernoctado con el padre una noche cada quince días.
El TS señala que no pudieron valorarse las circunstancias laborales y personales de uno y del otro, ni el lugar de residencia del padre.
“Para modificar una situación de guarda que funciona bien, el que solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un Plan Contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes.
En el caso, ante la falta de datos y de valoración de la prueba sobre las ventajas que para la niña tendría el cambio de su situación actual, no puede considerarse criterio suficiente para adoptar la custodia compartida la buena relación entre el padre y la niña”.

STS 442/2017 de 13 de julio.

Proceso de regulación de relaciones paternofiliales.
Niña de dos meses.
El padre pide la custodia para la madre y que se establezca compartida a partir de los dos años.
En Primera Instancia y apelación de la conceden a la madre.
El TS declara “Parece prematuro decidir para cuando la hija tenga esa edad, cuyas circunstancias familiares y de todo tipo se desconocen, y será más prudente esperar y modificar el régimen de custodia en su momento. Con mayor conocimiento de causa y con mayor valoración del interés del menor, con un adecuado informe psicosocial y un Plan Contradictorio”.

STS 593/2018 de 30 de octubre.

Proceso de divorcio.
En Primera Instancia se acuerda la custodia compartida.
En apelación se le atribuye a la madre.
El TS estima que “No existe un proyecto claro de lo que es y cómo se va a desarrollar más allá de un simple reparto de tiempos, sin que se ofrezca un Plan Parental Contradictorio que permita considerar el acierto o no de las circunstancias obtativas advertidas en la sentencia”.
El padre era distribuidor de productos farmaceúticos con horario laboral difícilmente compatible con la custodia compartida. Los progenitores vivían en localidades distintas.

STS 122/2019 de 26 de febrero.

Proceso de modificación de medidas.
En Primera Instancia se acordó la custodia compartida, que hasta entonces ostentaba la madre. En apelación se la vuelven a atribuir a la madre.
Según el TS, en el procedimiento analizado, se rechaza el sistema de custodia por la AP al no aportarse un Plan Contradictorio, al no concretarse que el cambio vaya a beneficiar a los menores y al desarrollarse con normalidad el sistema de visitas acordado en el convenio regulador.
Se añade la ausencia de informe psicosocial y la no exploración de los menores.
Hay una “ausencia de elementos de juicio que desaconsejan el cambio de custodia.”

En CONCLUSIÓN:

¿Existe la obligación en los territorios de derecho común de adjuntar a la demanda un documento llamado Plan de Parentalidad?

No

¿Qué es lo que exige el Tribunal Supremo?.

Que se concrete y detalle la forma y contenido de la custodia compartida que se interese.

ACTUALIZACIÓN

El Tribunal Supremo ha resuelto expresamente ésta cuestión en su sentencia nº 1302/2023 de 26 de septiembre:

«Cierto que hay sentencias de esta sala que han rechazado acordar la custodia compartida en supuestos en los que no se había aportado un plan contradictorio, al que no alude el Código civil, a diferencia de lo que sucede en algunos derechos civiles autonómicos (el plan de relaciones familiares aragonés, el plan de parentalidad catalán, o la propuesta de planificación de la responsabilidad parental navarra). Pero en esas ocasiones, lo que realmente se ha tenido en cuenta es la perspectiva de futuro, si ha quedado acreditado con certidumbre cómo se va a llevar a la práctica el modelo de custodia que se está solicitando»

«La falta de presentación formal de un ‘plan de parentalidad’, no es obstáculo para la adopción de la custodia compartida solicitada cuando, por la valoración conjunta de la prueba el juez concluye que es lo más beneficioso para el niño y, por la forma en la que se está desarrollando el sistema de reparto de las funciones de guarda y los datos acreditados sobre los lugares donde vivirá el hijo habitualmente y el compromiso sobre las tareas cotidianas, resulte fácilmente integrar, el régimen que establece.»

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