El Ajuar Familiar en el Divorcio.

Se entiende por ajuar familiar el conjunto de ropas, mobiliario, utensilios domésticos, y enseres de uso ordinario del hogar que se encuentran en la vivienda habitual de los cónyuges. En la vivienda habitual, no en cualquier otra de temporada o vacaciones.

Al ajuar doméstico se refiere el art.1.321 del Código civil, que también señala que no forman parte del mismo las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Para atender a este valor, habrá de estarse al nivel económico de cada familia en concreto.

En los supuestos de crisis matrimonial, separación, divorcio o nulidad, los cónyuges pueden pactar en el convenio regulador el reparto del ajuar entre ambos o bien la adjudicación de su uso a uno de ellos (Art.90 del Código civil). Estamos hablando de uso no de propiedad.
Si no hay acuerdo, el art.96 del Código civil establece unas normas muy concretas sobre la adjudicación del uso de la vivienda “ y de los objetos de uso ordinario de ella”. Parece que ambos derechos van intrínsecamente unidos: el derecho de usar la vivienda y el derecho de usar el ajuar familiar.
Pero yo no lo creo. El art.103-2ª del Código civil, que se refiere a las medidas provisionales, establece que el Juez debe “determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continuarán en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.”
No tiene ningún sentido que, si, por ejemplo, en la vivienda hay varias vajillas, varias cristalerías o varios aparatos de televisión, se adjudique el uso de todos ellos al cónyuge que permanece en la vivienda y el otro tenga que adquirirlos de nuevo.

Sea como sea, siempre es conveniente que se haga un inventario tanto de lo que permanece en el domicilio familiar como de lo que se entrega al cónyuge que se va pues, como decía antes, no estamos hablando de propiedad de los objetos que componen el ajuar familiar sino del uso de los mismos.
No se discute que los instrumentos de trabajo de uno de los cónyuges no forman parte del ajuar familiar, aunque se encuentren en la vivienda.
En cualquier caso, se distribuya o no el uso del ajuar doméstico entre ambos cónyuges con ocasión del proceso matrimonial, es pacífico que el cónyuge que deba abandonar la vivienda puede llevarse consigo sus ropas y objetos de uso personal y profesional.

Sobre la disposición de los bienes y enseres del ajuar, el art.96-3 señala que “para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.”
El artículo 1.320 del Código civil también establece que “para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.” Si el cónyuge que ostenta el uso dispone de dichos bienes sin el consentimiento del otro, el contrato puede ser anulado por éste, y si la disposición se hace a título gratuíto, será absolutamente nulo, según el artículo 1.322 del Código civil.

En cuanto al reparto de la propiedad de los enseres habrá de realizarse cuando se extinga el derecho de uso de los mismos. En este sentido, los concretos bienes serán privativos o gananciales en función de las normas que rigen la adquisición de los mismos. Caso curioso es el de los bienes componentes del ajuar que hayan sido adquiridos a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales y se satisfaga parte o la totalidad del precio con dinero ganancial. En este caso, al igual que en el caso de la vivienda, se aplica el art.1.354 del Código civil: “ los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

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