Cuando una persona fallece, sus herederos pueden tomar libremente la decisión de repudiar la herencia. Estos casos son muy frecuentes cuando el fallecido tiene más deudas que bienes, o cuando el impuesto de sucesiones a abonar es demasiado alto.
Con la renuncia a la herencia, el llamado a ser heredero nunca lo es, por lo que no recibirá ni los bienes ni las deudas del fallecido, ni tendrá que pagar impuesto de sucesiones.
Para renunciar a la herencia, el primer requisito es que haya fallecido el “causante”. Esto es, no se puede renunciar a la herencia de una persona si ésta está viva.
Artículo 991 del Código Civil:
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
No hay plazo para repudiar la herencia, ni puede renunciarse antes de los 9 días de la muerte del causante.
La renuncia ha de efectuarse de forma expresa y ante notario, (art.1008 del Código civil). Y no hay que explicar el motivo.
Una vez hecha la renuncia, es irrevocable.
Y ¿Qué pasa cuando el renunciante tiene hijos?
Pues bien, en principio, depende de si el fallecido había otorgado o no testamento.
a.- Si NO hay testamento, los hijos carecen de derechos en la sucesión de los abuelos, así que no tienen que aceptar ni renunciar.
Artículo 929 del Código civil:
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
b.-Si hubiera testamento, dependerá del contenido de éste.
- Si el testador designa como heredero al hijo y lo sustituye vulgarmente por sus descendientes, como el art.774 del Código civil entiende que la sustitución vulgar comprende los casos de premoriencia, renuncia del heredero o incapacidad, el hijo del que repudia sí heredará del abuelo.
Si es mayor de edad, deberá también renunciar a la herencia.
Si es menor de edad, esa renuncia necesitará de aprobación judicial en un proceso de Jurisdicción Voluntaria. - Caso curioso es cuando el causante fallece y antes de renunciar a la herencia el hijo, nace el nieto.
Si ya estuviera concebido cuando muere el testador, por aplicación del art.29 del Código civil, estará llamado a la herencia, y la división de ésta quedará en suspenso hasta que nazca o no.
El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables.
- En el supuesto de que muera el testador y renuncie el heredero y posteriormente nazca el nieto, éste no ostentará ningún derecho en la herencia del abuelo, y por tanto no habrá que renunciar en su nombre.
Artículo 758 del Código civil:
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.