Hijos Mayores de Edad y Extinción del Uso de la Vivienda

A pesar de la creencia extendida de que, actualmente, la mayoría de edad de los hijos da lugar a la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido en cualquier sentencia de separación o divorcio, esto no es así.

1.- El artículo 96 del Código civil, en su redacción original, establecía lo siguiente:

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Código civil, artículo 96

La ley no distinguía entonces entre hijos menores y mayores de edad.

Por ello, en las sentencias de separación y divorcio dictadas en procesos contenciosos, el uso de la vivienda se atribuía de forma automática a los hijos en general, en compañía del progenitor que ostentara la custodia o viviera con ellos, y, normalmente, sin establecer ningún límite.

2.- A partir de la Sentencia de Pleno nº 624/2011 de 5 de septiembre, la Sala Primera del Tribunal Supremo fijó la siguiente doctrina:

La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código civil, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección

TS Sentencia nº 624/2011 de 5 de septiembre

El Alto Tribunal reiteraba su postura, entre otras, en la Sentencia nº 315/2015 de 29 de mayo:

La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas

TS Sentencia nº 315/2015 de 29 de mayo

Esto es,

  • Si los hijos eran mayores de edad, ya no se les podía atribuir automáticamente el uso del domicilio familiar en el proceso contencioso.
  • Y se podía instar un procedimiento de modificación de medidas al alcanzar la mayoría si en la sentencia no se había establecido ningún término concreto. (Obviamente, si la resolución estipulaba una edad, una fecha o un acontecimiento determinado, habría que estar a lo dispuesto).

3.- La ley 8/2021 de 2 de junio reformó el art.96 del Código civil.

La norma dice ahora:

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.

Ley 8/2021 de 2 de junio

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la reforma, desde septiembre de 2021, en todo proceso contencioso matrimonial, la atribución del uso de la vivienda se efectuará únicamente si hay hijos menores de edad y hasta que cumplan los 18 años ( si hay varios hijos, hasta que el último alcance la mayoría).

Entiendo que en estos casos, la extinción del derecho de uso se producirá de forma automática, de tal forma que, si alcanzando los 18 años todos los hijos, el progenitor que vive con ellos no desalojara la vivienda voluntariamente, se tendría que proceder por la vía de ejecución de sentencia.

4.- Avalando la doctrina del Tribunal Supremo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó sentencia nº 12/2023 el 6 de marzo declarando lo siguiente:

Al alcanzar la mayoría de edad de los hijos, se puede solicitar la extinción del uso de la vivienda familiar

TC Sentencia nº 12/2023 el 6 de marzo

Por lo tanto, queda claro que si el uso de la vivienda se atribuyó sin limitación alguna en cualquier sentencia dictada en proceso matrimonial contencioso en la fecha que fuere, al alcanzar todos los hijos la mayoría de edad, el progenitor que no viva con ellos podrá solicitar la extinción de ese derecho, interponiendo un proceso de modificación de medidas.

5.- PERO ¿qué pasa en el caso de sentencias dictadas en procesos de mutuo acuerdo?.

No hay que perder de vista que el artículo 96 del Código civil, tanto en su redacción anterior como en la vigente, dispone que, en primer lugar, hay que atender al ACUERDO de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial. (“en defecto de acuerdo…”)

Esto es, prima el consenso de las partes.

Así pues,

  • En los convenios reguladores que se firmen con ocasión de la separación o divorcio con posterioridad a septiembre de 2021, los cónyuges pueden pactar que el uso del domicilio se extienda más allá de la mayoría de edad de los hijos y fijar otros límites.
  • Y, ¡Ojo!, si en un convenio regulador otorgado en cualquier fecha se pactó una concreta vigencia de la atribución del uso (por ejemplo, la tan corriente “se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiares a los hijos -y a la madre en cuya compañía quedan- hasta que alcancen la independencia económica”) habrá que respetar el acuerdo y, por lo tanto, no se podrá lograr la extinción del uso por haber alcanzado los hijos los 18 años. Sólo cabría la modificación de la medida si las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges aconsejan dicha modificación (art.90.3 Código civil).

Así lo ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia nº 315/2022 de 20 de abril, entre otras.

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