Delitos de Patrimonio en el Matrimonio

Los Delitos Patrimoniales entre Cónyuges No están Penados.

No todo el mundo conoce la existencia de una figura singular en el derecho penal llamada “excusa absolutoria” que consiste en que, cuando un pariente comete un delito de carácter patrimonial contra otro pariente, no puede ser condenado porque está exento de responsabilidad criminal.

El artículo 268.1 del Código Penal establece lo siguiente:

“Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, LOS CÓNYUGES que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad”.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Aunque la norma no hace referencia expresa a las parejas de hecho, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de fecha 1 de marzo de 2005 acordó unificar criterios en el sentido de que, a efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado, ”las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”.

El fundamento de la excusa absolutoria se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares que pudieran perjudicar la posible reconciliación familiar, en razones de utilidad social y respeto a la solidaridad familiar, porque la filosofía que debe inspirar la actuación penal es la de mínima intervención, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil, cuya actuación es menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados. (Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005 y 30 de enero de 2006).Delitos de Patrimonio

Para que opere la excusa absolutoria entre cónyuges o parejas de hecho,se han de dar tres requisitos:

  1. Que no estén separados legalmente o de hecho, ni en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio.
  2. Que el delito cometido sea patrimonial (de los regulados en los capítulos I a X del Título XIII del Código Penal), esto es: hurto, estafa, apropiación indebida, insolvencia punible, hurto de uso de vehículos, usurpación, daños y alzamiento de bienes, entre otros.
  3. Que no concurra violencia o intimidación (se descartan por tanto los robos con violencia o intimidación, a los que no se aplicará la excusa absolutoria) o abuso de la vulnerabilidad del otro cónyuge o pareja por razón de edad o por tratarse de una persona con discapacidad.

Así pues, en estos casos, hay delito, pero no hay castigo.

Eso sí, la persona que ha sido víctima de un delito patrimonial por parte de su cónyuge o pareja, puede ejercer todas las acciones CIVILES pertinentes para proteger sus derechos, reclamando la oportuna indemnización o la recuperación de los bienes sustraídos.

Una de las cuestiones que más se plantean en los despachos en relación con este tema es qué sucede si uno de los cónyuges, planeando ya su separación o divorcio, decide sacar del banco la mitad del dinero ahorrado por el matrimonio.

Hay que tener cuidado con esto. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2005 resolvió que “el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal”.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 entendió que la conducta consistente en extraer una cantidad de dinero sustancial de las cuentas corrientes comunes del matrimonio sin conocimiento o consentimiento del otro cónyuge podría ser constitutiva de un delito de apropiación indebida, porque, según lo dispuesto en el artículo 1377 del Código civil, ninguno de los cónyuges está facultado para hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge.

La excusa absolutoria no será de aplicación, como hemos dicho antes, si el matrimonio o pareja se encuentran ya separados de hecho, o separados judicialmente, o en trámites judiciales de separación, divorcio o nulidad. Una vez iniciado alguno de estos procedimientos, no importa el momento procesal en que se encuentren, se podrá aplicar la pena correspondiente.

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