Las parejas que quieran contraer matrimonio a partir del 30 de abril de 2021 pueden elegir entre tramitar el expediente matrimonial en el Registro Civil correspondiente, como hasta ahora, o ante notario. Y ello porque en dicha fecha se produjo la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil.
Los notarios ya podían celebrar matrimonios desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ley 15/2015 de 2 julio, pero no tramitar el previo expediente matrimonial, que necesariamente se tenía efectuar en el Registro Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
El expediente matrimonial tiene por objeto la comprobación de que los futuros contrayentes tienen capacidad para contraer matrimonio, que no existen impedimentos para contraerlo, que no existe obstáculo para su celebración y que no se trata de un matrimonio simulado o fraudulento.
El notario deberá verificar que los futuros cónyuges son mayores de edad o menores de edad emancipados y que no están ligados con vínculo matrimonial con terceros (art.46 Código civil).
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en linea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, ni los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal (art.47 Código civil).
No se puede elegir notario para la tramitación del expediente matrimonial, sino que hay solicitar la asignación de uno a través del Colegio Notarial correspondiente a la comunidad autónoma en la que resida alguno de los contrayentes. Dicha solicitud se puede presentar por correo electrónico o presencialmente. El Colegio comunicará a los interesados los datos del notario que por turno les haya sido asignado.
Para tramitar el acta previa matrimonial, habrá que aportar al notario los siguientes documentos,
- Solicitud de matrimonio firmada por ambos, con sus datos, identificación de los testigos que propongan y lugar y autoridad ante la que quieren casarse.
- DNI, pasaporte o NIE en vigor.
- Certificados literales de nacimiento de los dos.
- Certificados de empadronamiento en el lugar de residencia o certificado del consulado si se ha residido en el extranjero.
- Si alguno estuvo casado anteriormente, certificado literal de matrimonio con la anotación de nulidad o divorcio, o certificado de defunción del cónyuge.
- Los extranjeros deberán presentar certificado de capacidad matrimonial o certificado de soltería.
- Si alguno tuviera deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento.
- Testimonio o copia electrónica de la resolución judicial con dispensa de impedimento, en su caso.
- Poder notarial para contraer matrimonio si alguno de ellos no pudiera asistir a la celebración del matrimonio.
Además, el notario entrevistará por separado a cada uno de los miembros de la pareja, y a dos testigos mayores de edad, y podrá practicar las diligencias que considere necesarias para asegurarse de la capacidad y voluntad de los futuros esposos para contraer matrimonio.
El expediente matrimonial finaliza mediante un acta en la que el notario decide si autoriza o deniega el matrimonio.
Si lo autoriza, el matrimonio se puede celebrar en el plazo de un año, (seis meses si se trata de matrimonio canónico) ante la autoridad libremente elegida por los interesados, que puede ser el mismo notario autorizante, u otro notario o autoridad competente.
Además, y esto es importante, el notario hará constar en el acta la vecindad de los futuros esposos y el régimen económico aplicable.
Si no lo autoriza, el notario debe motivar su decisión. Contra ésta, cabe recurso de alzada en el plazo de un mes desde la notificación ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.