La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba ha dictado el día 23 de enero de 2018 una sentencia novedosa, en la que acuerda la custodia compartida de dos menores (uno de ellos discapacitado), solicitada por la madre y rechazada por el padre.
La sentencia fundamenta su decisión en varias resoluciones del Tribunal Supremo que abogan por la posibilidad de modificar el sistema de guarda y custodia fijado previamente en el proceso matrimonial de separación o divorcio, o en otro posterior, siempre y cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos, porque lo más importante es atender al interés superior del menor.
Así, se hace referencia a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011, “en esta materia las decisiones judiciales pueden ser modificadas mediante el procedimiento de modificación de medidas siempre que las nuevas circunstancias sean favorables al interés del menor”; y a la de 27 de septiembre de 2011, “este tribunal no puede decidir sobre la conveniencia general o no de esta forma de protección (custodia compartida) del hijo en los casos de separación de los padres, sino de si ello es conveniente para aquel menor en el concreto momento, y todo teniendo en cuenta que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando han cambiado las circunstancias”.
Señala la AP de Córdoba que “es cierto que en la actualidad se establece como modelo preferible o preferido el de la guarda compartida entre los progenitores. Ahora bien, esta preferencia legal frente a la guarda individual sólo se dará si las circunstancias concurrentes avalan su adopción, de modo que deberá ceder si es contraria al interés del menor, PORQUE EL MODELO PREFERENTE ES AQUEL QUE MEJOR TUTELA EL INTERÉS DEL MENOR.”
No olvidemos que el art.154 del Código civil, cuando se refiere a la patria potestad sobre los hijos no emancipados, establece, entre otros deberes y facultades los de “velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral.“
En este caso concreto se trataba de dos hijos menores (uno discapacitado) que estaban bajo la custodia de la madre. El que sufre la minusvalía había evolucionado negativamente. Y la madre había perdido el apoyo de sus propios progenitores para atender a los niños, debido a una enfermedad y posterior fallecimiento.
La Sala ha valorado que este cambio en la custodia servirá de estímulo para una implicación más intensa en la corresponsabilidad de ambos padres para el mejor desarrollo y atención sobre los dos menores, y en particular, del hijo discapacitado.
CONCLUSIÓN: La custodia compartida no es un derecho de los progenitores.
Es un sistema de guarda que puede adoptarse siempre y cuando sea favorable y conveniente para el bienestar del menor, en cada caso concreto, y en cada momento concreto.
Y puede imponerse a un padre que la rechace, si ello es lo más beneficioso para el hijo.
Los progenitores, en el marco de la patria potestad, no sólo tienen ciertas facultades, sino también obligaciones.