El seguro de vida es un contrato mediante el que una compañía de seguros se obliga a satisfacer al beneficiario un capital convenido en caso de muerte del tomador o del asegurado, a cambio del pago de una prima estipulada.
Son partes en el contrato de seguro:
- el asegurador, compañía de seguros
- el tomador, quien contrata el seguro y paga las primas
- el asegurado, la persona cuya muerte cubre el seguro. Suele ser el tomador.
- el beneficiario, la persona (o personas) que recibe la prestación en caso de muerte del asegurado.
El tomador del seguro puede DESIGNAR BENEFICIARIOS CON TOTAL LIBERTAD a las personas físicas o jurídicas que estime convenientes, sean o no sus herederos.
De hecho, un heredero que no conste como beneficiario del seguro no recibirá la prestación, por muy heredero que sea.
Igualmente, un heredero puede renunciar a la herencia y cobrar el seguro de vida en el que consta como beneficiario.
Hay que tener cuidado en el caso de las parejas de hecho, de cónyuges separados y de cónyuges separados de hecho, pues si se hace una designación de beneficiarios genérica a los “herederos”, la pareja de hecho no es cónyuge y por tanto no es heredera. Y los cónyuges separados y separados de hecho siguen siendo cónyuges porque subsiste el vínculo matrimonial.
Si lo que se quiere es favorecer a la pareja de hecho, hay que designarla beneficiara expresamente en la póliza.
Igualmente, si ésa es la intención, habrá de reflejarse en el contrato cuando se designa genéricamente a los herederos, que en el caso del cónyuge, no será éste beneficiario si existe sentencia de separación o separación de hecho.
Artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro
En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.
La designación de beneficiarios que se hace en la póliza inicialmente SE PUEDE MODIFICAR LIBREMENTE por el tomador en cualquier momento, sin necesidad de consentimiento de la aseguradora, mediante declaración escrita comunicada a la compañía, o en testamento.
El tomador también tiene LIBERTAD PARA REPARTIR EL CAPITAL ASEGURADO entre los beneficiarios designados en las proporciones que estime oportunas.
Si no se indica nada al respecto en la póliza, se entiende que la prestación se reparte entre los beneficiarios a partes iguales.
Pero si la designación se hace genéricamente en favor de “los herederos”, y no se indica la forma del distribución, ésta se hará en proporción a las cuotas hereditarias.
EL SEGURO DE VIDA NO SE HEREDA PORQUE NO FORMA PARTE DE LA HERENCIA, son cosas independientes.
El capital del seguro no está incluido en el patrimonio de la persona que fallece, es una indemnización, no es un dinero que pertenezca al fallecido.
Excepcionalmente, en caso de que en el contrato no se haga designación de beneficiarios, el capital del seguro de vida pasará a formar parte de la masa hereditaria.
Aunque el seguro de vida y la herencia son cosas diferentes, los beneficiarios del seguro están obligados al pago del IMPUESTO DE SUCESIONES, sean o no herederos.
Una curiosidad es que, si el beneficiario es el cónyuge y las primas se pagaron con dinero ganancial, la mitad del capital recibido tributará por el impuesto de sucesiones y la otra mitad por IRPF.