Aunque las personas que están próximas a casarse no piensan, en general, que el matrimonio pueda fracasar en un futuro, conviene ser precavidos y, sin quitarle un ápice de ilusión al acontecimiento, informarse y reflexionar sobre algunas cuestiones de trascendencia.
1.- TIPO DE MATRIMONIO QUE SE QUIERE CONTRAER.
Se puede elegir entre:
- matrimonio civil
- matrimonio religioso según las normas del derecho canónico o de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y dichas confesiones.
Actualmente, se reconocen efectos civiles a los matrimonios celebrados por el rito canónico, el evangélico, el judío y el islámico. - también se reconocen efectos civiles a los matrimonios celebrados en la forma religiosa prevista por confesiones que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
En la actualidad tienen reconocido el arraigo las siguientes confesiones: mormones, testigos de Jehová, budistas y ortodoxos.
Consecuencias:
- las religiones católica, ortodoxa y testigos de Jehová no admiten el divorcio como forma de disolución del matrimonio (los ortodoxos, sólo en caso de adulterio). Es decir, se puede tramitar y obtener el divorcio de esos matrimonios, pero sólo a efectos civiles, no religiosos.
- el resto de confesiones sí lo admiten, cada una con sus propias particularidades.
Ejemplo: si se contrae matrimonio canónico y luego sobreviene la ruptura, cabe tramitar el divorcio y, con él, los cónyuges quedan libres para contraer nuevo matrimonio civil, pero no canónico porque la Iglesia no admite la disolución del vínculo. Si quisieran contraer nuevo matrimonio canónico tendrían que obtener la nulidad eclesiástica.
2.- TIPO DE RÉGIMEN ECONÓMICO POR EL QUE SE REGIRÁ EL MATRIMONIO.
Según el art.9-2 del Código civil, los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al momento de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
Es decir, con independencia de cuál sea la vecindad civil de los contrayentes españoles, pueden otorgar capitulaciones matrimoniales antes de casarse, eligiendo el sistema económico que más les interese.
Los más frecuentes son sociedad de gananciales y separación de bienes.
La mayor diferencia entre uno y otro sistemas es que, con la sociedad de gananciales, se hacen comunes para los cónyuges todas las ganancias y bienes obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos desde que se casan (salvo los bienes adquiridos por título gratuito) mientras que con la separación de bienes pertenecerán a cada cónyuge los bienes y ganancias que adquieran tras la boda por cualquier título.
Ejemplo: si se casa una persona catalana con una extremeña y establecen su domicilio conyugal en Cáceres, se regirán por el sistema de sociedad de gananciales y si fijan su domicilio en Tarragona se regirán por el sistema de separación de bienes, salvo que otorguen capitulaciones.
Al cónyuge empresario o que obtenga más ingresos, le conviene más la separación de bienes.
Al que obtiene menos ingresos, le convendrá más el sistema de gananciales.
3.- PACTOS PREMATRIMONIALES.
También en capitulaciones matrimoniales pueden los futuros cónyuges regular otro tipo de cuestiones económicas o personales para regir su vida en común o su ruptura, como renunciar a pensión compensatoria en caso de divorcio, establecer el tipo de educación que darán a sus futuros hijos, repartir las funciones de la patria potestad sobre la prole, medidas sobre administración de bienes, etc.
4.- DÓNDE ESTABLECER LA VIVIENDA CONYUGAL.
Esta decisión tiene trascendencia, no sólo a efectos fiscales, sino también de cara a una hipotética ruptura futura.
Según el art.1.320 de la LEC, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o autorización judicial.
Y según el art.96 del Código civil, salvo otro acuerdo de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, e incluso si no hay hijos se puede atribuir el uso al cónyuge no titular por un tiempo prudencial.
Todo esto limita el poder de disposición de un cónyuge sobre vivienda de su exclusiva propiedad si en ella se fijó el domicilio familiar.
Ejemplo: Si uno de los cónyuges es dueño de un piso y en él se establece el domicilio conyugal, no podrá venderlo ni hipotecarlo sin el consentimiento del otro, y en caso de ruptura, puede que su uso se le adjudique a sus hijos menores y/o al otro cónyuge.
Para el propietario del piso, sería más conveniente alquilar ese inmueble y fijar el domicilio conyugal en otro lugar.
5.- LOS REGALOS DE BODA.
Se entiende que los que se hacen a los futuros cónyuges conjuntamente antes de la boda son donaciones por razón de matrimonio y que pertenecerán a ambos en pro indiviso por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Por tanto, conviene que a la hora de recibir como regalos objetos de cierta entidad ( mobiliario de la casa, obras de arte, joyas, aparatos electrónicos de valor, etc), sobre todo si proceden de los familiares de uno u otro contrayente, quede claro a cuál de ellos se le hace el obsequio, en previsión de una ruptura futura.